¿Puede la persona jurídica investigada negarse a aportar documentación en el procedimiento que la autoincrimine?

Escrito por Fernando Osuna Martínez-Boné, Socio de ASCOM, Certificado CESCOM® ¿Es la negativa a aportar documentación que incrimine a la persona física o jurídica -previamente requerida por el órgano judicial- una manifestación de su derecho a no declarar contra sí mismo? ¿Dispensa nuestro ordenamiento jurídico al investigado de aportar aquella documentación que obre en su poder y que le pueda perjudicar? Estas y otras cuestiones trataremos de abordar en el presente artículo, a través de un análisis jurisprudencial y doctrinal en torno a la posición de la persona jurídica en el proceso penal español tras ser requerida judicialmente para la entrega de determinada documentación que la perjudique o autoincrimine.

Escrito por Fernando Osuna Martínez-Boné, Socio de ASCOM, Certificado CESCOM®

¿Es la negativa a aportar documentación que incrimine a la persona física o jurídica -previamente requerida por el órgano judicial- una manifestación de su derecho a no declarar contra sí mismo? ¿Dispensa nuestro ordenamiento jurídico al investigado de aportar aquella documentación que obre en su poder y que le pueda perjudicar?

Estas y otras cuestiones trataremos de abordar en el presente artículo, a través de un análisis jurisprudencial y doctrinal en torno a la posición de la persona jurídica en el proceso penal español tras ser requerida judicialmente para la entrega de determinada documentación que la perjudique o autoincrimine.

1. ANTECEDENTES E INTRODUCCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PROCESAL PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (CP 2010), posteriormente modificada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (CP 2015), supuso un trascendental punto de inflexión en nuestro ordenamiento jurídico al introducir, por vez primera, la responsabilidad penal, directa y autónoma, de las personas jurídicas. Así pues, desaparecía el hasta entonces conocido “societas delinquere non potest”.

Paralelamente a lo anterior, y apenas unas semanas más tarde de la entrada en vigor del CP 2015, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó la primera sentencia relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas (sentencia nº 514/2015, de 2 de septiembre).

La citada resolución sostiene que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas debe tener siempre en cuenta los principios irrenunciables que informan el derecho penal.

En este mismo sentido se ha pronunciado parte de la Doctrina nacional. El Catedrático Excmo. Sr. D. Miguel BAJO FERNÁNDEZ, en consonancia con esta pionera sentencia del Tribunal Supremo, sostiene que las personas jurídicas tienen los mismos derechos que las personas físicas, incluso el de no declarar contra sí misma.

Dicho de otro modo, el Tribunal Supremo viene a decir que la persona jurídica investigada en el procedimiento penal gozará de los mismos derechos que han amparado siempre a las personas físicas en las causas penales: entre otros, derecho a la defensa; derecho a guardar silencio y a no prestar declaración; derecho a no declarar contra sí mismo.

2. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL

Sin perjuicio de que la responsabilidad penal de las personas jurídicas sea una cuestión novedosa en nuestro ordenamiento jurídico (no tanto en derecho comparado), existe a día de hoy una incipiente corriente jurisprudencial y doctrinal que ha abordado esta materia y, más en concreto, la posición de la persona jurídica investigada (o de previsible imputación) requerida para que aporte en un procedimiento penal determinada documentación que podría perjudicarla o empeorar su situación procesal.

Tanto la jurisprudencia estatal como la europea parecen estar alineadas en cuanto a que no se puede obligar a una persona jurídica investigada a que aporte determinada documentación que le perjudique en el procedimiento penal.

En este sentido, los tribunales españoles, aunque con ciertos matices, establecen que el derecho de defensa y el derecho a la presunción de inocencia conllevan la prohibición de compulsión a la aportación de elementos de prueba que tengan o puedan tener en el futuro un contenido o valor incriminatorio contra el inculpado.

Prueba de lo anterior se desprende del Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª, Auto nº 285/2008, de 19 de junio), que sostiene que el derecho a guardar silencio comprende el derecho a no contribuir a la propia incriminación, y esto último conlleva la no colaboración del inculpado con respecto a laaportación al proceso de material probatorio que no exista con independencia de la voluntad del inculpado.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado, entre otros, el Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. D. Antonio DEL MORAL GARCÍA[1], quien afirma que la persona jurídica puede desatender los requerimientos que se le efectúen para entregar documentación, no siéndole exigible que la proporcione (sin perjuicio de que esa negativa provoque la necesidad de un registro o de pesquisas más invasivas).

E, incluso sostiene que, si esa persona jurídica fuese invitada a emitir cualquier información sobre los hechos objeto de acusación, podría deformarlos, omitir las circunstancias que le son favorables o, pura y llanamente, negarse a formular cualquier manifestación.

Y, por último, afirma que no tendría sentido que el derecho de la persona jurídica a no declarar o a no proporcionar información sobre los hechos, pudiese ser burlado llamando como testigo a cualquiera de los miembros de los órganos directivos no imputado y exigiéndole juramento.

En sentido similar se pronuncia la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 344/00, de 4 de abril. Esta resolución establece que los acusados en un procedimiento penal están facultados para mantener una conducta de pasividad, si con ello evitan contribuir a su propia incriminación.

En línea con el Sr. DEL MORAL, el Catedrático D. Javier SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES ha afirmado que, si se solicitase a una persona jurídica la aportación de unos documentos que pudieran incriminarle, podría negarse a acceder a lo peticionado.

La cuestión objeto de debate también ha sido abordada por el Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 277/2018, de 8 de junio -caso NÓOS-, estableciendo que el hecho de no obligar a una persona a aportar documentación que la incrimine (en alusión a lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) debe ser extrapolable al derecho penal español, “que además ha incorporado la responsabilidad penal de la persona jurídica”.

Y, por su parte, el Excmo. Sr. D. José Manuel MAZA MARTÍN, ex Fiscal General del Estado y ex Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, afirmaba[2] sobre la obligación de aportar documentos, que la persona jurídica no debería estar obligada a facilitarlos, presagiando además una mayor dificultad en la instrucción de las causas en las que aparezcan imputadas personas jurídicas, debido a la obstaculización que puede derivarse del ejercicio por parte de aquéllas del derecho a no auto incriminarse.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 142/2009, de 15 de junio, viene a decir que el derecho a la presunción de inocencia engloba que sea la acusación quien tenga la carga de la prueba en el proceso penal, sin que pueda hacerse recaer en el acusado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación.

D. Jorge NAVARRO MASSIP, socio de una importante Firma de penal económico nacional, continúa en la línea de los anteriores, al afirmar que no se puede compeler a la persona jurídica a aportar documentación que pueda suponer una autoincriminación, como de un modo más preciso y garantista ha establecido el TEDH sobre la base del art. 6 CEDH, que señala que todo acusado, incluida la persona jurídica, tiene derecho a guardar silencio y a no contribuir a su propia incriminación[3].

Y, en lo relativo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aquélla viene a decir que el derecho de una persona física y/o jurídica a no auto incriminarse presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos de presión en contra de la persona investigada (entre ellas, STEDH de (i) 3 de mayo de 2001, caso J.B. c. Suiza; (ii) 8 de febrero de 1996, caso John Murray c. Reino Unido y STJUE, Sala 1ª, de 25 de enero de 2007.

3. CONCLUSIONES 

  • El Tribunal Supremo sostiene que la persona jurídica investigada en el procedimiento penal tiene los mismos derechos que han amparado siempre a las personas físicas en las causas penales: entre otros, el derecho a no declarar contra sí mismo.
  • Tanto la jurisprudencia estatal, como la europea parecen estar alineadas en cuanto a que no se puede obligar a una persona jurídica investigada a que aporte determinada documentación que le perjudique en el procedimiento penal.
  • En ese mismo sentido, aunque de manera más contundente, se posiciona gran parte de la Doctrina de nuestro país, al afirmar que la persona jurídica no debe aportar documentación que le incrimine si ello supusiera un empeoramiento de su condición en el procedimiento penal.

 

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